Resumen: Se confirma por esta sentencia la denegación de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar teniendo en cuenta los abundantes antecedentes penales del solicitante algunos de ellos por la comisión de delitos de violencia de género.
Resumen: Se impugna por CCOO, la Resolución de la Mesa del Congreso de los Diputados por la que se modifica la Plantilla Orgánica de la Secretaría General del Congreso de los Diputados, con posterioridad a la interposición de procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo ante la Jurisdicción Social de Madrid, que declaró la falta de jurisdicción de la misma. Los demandantes consideran que que las modificaciones introducidas son sustanciales, aunque se refieran a nueve trabajadores, porque la supresión de determinados puestos de "Mozos" y la asignación de sus tareas al personal "Brigada de mantenimiento", supone la asignación de tareas diferentes a las que hasta ahora venían realizando. Se denuncia la vulneración de la tutela judicial efectiva, la indefensión, y la lesión de la igualdad por la mejora de las funciones de los "Ujieres" en relación con el personal de mantenimiento. Asimismo, considera que las modificaciones de las que disiente afectan al Área de mantenimiento; la Dirección de Presupuestos y Contratación en relación con el departamento de Patrimonio histórico-artístico y adquisiciones y el servicio de suministros; además de la Dirección de Recursos Humanos y Gobierno Interior. Y señala que no se ha oído a los representantes de los trabajadores, con vulneración, por tanto, del derecho a la negociación colectiva.
La Sala aprecia una desviación procesal ante la falta de correspondencia entre las razones en las que se fundamenta el escrito de demanda, en relación con la pretensión ejercitada en el presente recurso, lo que limitaría la hipotética estimación a una de carácter parcial. En todo caso, el Tribunal estima que no concurren los vicios de invalidez invocados. Considera que la modificación de la plantilla orgánica que se impugna, ha tenido lugar siguiendo el procedimiento previsto, mediante la elaboración del correspondiente proyecto de plantilla por el Secretario General del Congreso de los Diputados, que procedió a elevar a la Mesa de la Cámara para su posterior aprobación, según establece el artículo 38.1 del Estatuto. Por ello, considera que no puede tener favorable acogida la alegación de la omisión del procedimiento establecido tanto si se vincula a la lesión de la negociación colectiva como si se aduce como un vicio de invalidez independiente, pues consta que se han cumplido los trámites previstos en el Estatuto del Personal de las Cortes Generales y en el Convenio de aplicación, confiriendo traslado y audiencia al respecto, en el que no se opuso ningún reparo sobre la hipotética eliminación del grupo profesional que ahora se invoca. Afirma respecto del personal laboral, que el artículo 4 del Convenio establece que la organización del trabajo es facultad exclusiva del Congreso de los Diputados y su aplicación práctica corresponde a los órganos competentes de la cámara sin perjuicio de los derechos de audiencia e información que se reconocen a los trabajadores, que es lo acontecido en este caso, en relación con los informes y consultas que prevé el artículo 55 del Estatuto. No concurre el supuesto de hecho al que el expresado artículo 5.2 del Convenio anuda la consecuencia jurídica de la aprobación de la Comisión Paritaria, pues ni se ha eliminado ningún grupo profesional en esta reforma de la plantilla orgánica, ni se ha dejado sin personal a ningún grupo profesional que hubiera estado cubierto en la situación anterior a la modificación que aquí se recurre. Del mismo modo que no ha tenido lugar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Considera infundadas las alegaciones relativas a la presunta afectación de derechos fundamentales. Por ello, desestima el recurso.
Resumen: 1. El artículo 130 LJCA que faculta al juez o tribunal para acordar o denegar la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto administrativo, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, deberá tomar en consideración los eventuales perjuicios a los intereses generales y los perjuicios reputacionales que pudieran causarse al interesado como consecuencia de la publicación en el BOE de las sanciones a las que se refiere el artículo 115.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. 2. En el marco de la justicia cautelar, el artículo 115.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que dispone que las sanciones y amonestaciones por infracciones muy graves y graves serán publicadas en el BOE una vez que sean firmes en la vía administrativa y que dicha publicación deberá incluir, al menos, información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas responsables de la misma, en consonancia con la finalidad perseguida por el artículo 68 de la Directiva 2013/36/UE, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la sanción haya sido objeto de impugnación jurisdiccional, la publicación en el Boletín Oficial del Estado ha de incorporar expresamente la indicación de que la sanción no es firme judicialmente por encontrarse pendiente de resolución el recurso interpuesto contra ella.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación y, en consonancia con pronunciamientos anteriores, da respuesta a la cuestión de interés casacional planteada concluyendo que en los casos de actuación ante los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos unipersonales, la designación de procurador de oficio por parte del Colegio profesional a quien resulta ser beneficiario de asistencia jurídica gratuita, hace innecesario que dicha persona deba realizar el acto complementario de otorgamiento de la representación al referido profesional por medio de poder notarial o comparecencia apud acta para poder ser legalmente representado por dicho procurador ante los referidos órganos jurisdiccionales
Resumen: 1. El artículo 130 LJCA que faculta al juez o tribunal para acordar o denegar la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto administrativo, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, deberá tomar en consideración los eventuales perjuicios a los intereses generales y los perjuicios reputacionales que pudieran causarse como consecuencia de la publicación en el BOE de las sanciones a las que se refiere el art. 115.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito". 2. En el marco de la justicia cautelar, el artículo 115.5 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que dispone que las sanciones y amonestaciones por infracciones muy graves y graves serán publicadas en el Boletín Oficial del Estado una vez que sean firmes en la vía administrativa y que dicha publicación deberá incluir, al menos, información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de las personas responsables de la misma, en consonancia con la finalidad perseguida por el artículo 68 de la Directiva 2013/36/UE, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la sanción haya sido objeto de impugnación jurisdiccional, la publicación en el Boletín Oficial del Estado ha de incorporar expresamente la indicación de que la sanción no es firme en sede jurisdiccional por encontrarse pendiente de resolución el recurso interpuesto contra ella.
Resumen: Se rechaza la concesión del derecho de asilo puesto que los actos de persecución, agresiones y amenazas por las autoridades cubanas, que la resolución examina individualmente y considera mayoritariamente no acreditados, además, estan espaciados en el tiempo y provocados, en la mayoría de los supuestos, por cuestiones no relacionadas con opiniones políticas y en las dos detenciones con un carácter político, por participar en manifestaciones contra las autoridades, la resolución atiende a sus circunstancias y no infiere una persecución en contra del solicitante ni un riesgo de que se produzca.
Tampoco se ha justificado la concurrencia de razones que justifiquen la protección subsidiaria conforme al art.4 y 10 de la Ley 12/2009.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia y, con ello, la inadmisión, por extemporaneidad de la solicitud de modificación de la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE, que se había extinguido, como consecuencia del divorcio del matrimonio con ciudadana de la Unión. Se desestima el recurso en la instancia al quedar acreditado que el recurrente no presentó la solicitud dentro del plazo establecido al efecto, lo que constituye causa legal de inadmisibilidad de la solicitud conforme a la DT Cuarta de la LO 4/00, ya que era titular de una Tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, desde el 12-4-2022 y el 24-11-2023 se produjo la extinción, por divorcio ante Notario, del matrimonio con ciudadana de la Unión, por lo que debió comunicar dicha modificación en el plazo de 3 meses. Se sustenta la apelación en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sostiene que no ha incumplido el plazo de 3 meses previsto contada desde la fecha en la que se le entregó copia del escritura notarial de divorcio. Se confirma la sentencia apelada teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo la extinción, por divorcio ante notario, de la tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE de la que era titular, con independencia de la inscripción en el registro civil que se produjo con posterioridad, y que no puede demorar el inicio del cómputo del plazo de 3 meses para solicitar la modificación.
Resumen: La alegación de inadmisibilidad se basa en desviación procesal porque se solicita en la demanda subsidiariamente la Cruz con distintivo blanco. Éste punto no ha sido planteado en ningún momento anterior, pero no obstante, no es necesario inadmitir el recurso al respecto por cuanto el único tema que puede resolver esta sentencia es si procede en su caso una propuesta y en su caso incoar el oportuno expediente que determinaría lo procedente.
La normativa no exige no exige que el Jefe del Centro eleve propuesta en todo caso, sino sólo cuando la misma sea favorable, como con toda claridad.
Se trata de una facultad discrecional de la Administración, como implican los términos a propuesta y podrán ser, y no de una concesión automática y obligatoria a todo funcionario que se encuentre en una de tales condiciones, sin que exista en este sentido precepto legal alguno vinculante y preciso, y sin que por último pueda hablarse de discriminación o infracción del principio de igualdad en la aplicación de, la Ley, al concederse estas condecoraciones sólo a algunos de los funcionarios que se encuentran en las situaciones descritas.
La Sala considera que no estamos ante ninguno de los supuestos habilitantes que implica que En el transcurso de un servicio de manifiesta importancia que comprenda un ineludible riesgo de perder la vida, ejecutar para su cumplimiento acciones claramente demostrativas de extraordinario valor personal, iniciativa y serenidad ante el peligro.
Resumen: El funcionario, inicialmente en el Cuerpo Auxiliar (C2) de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, accedió por promoción interna en la AGE al Cuerpo Administrativo (C1). Posteriormente, reingresó en la Junta mediante concurso en 2019, ocupando un puesto adscrito al Cuerpo Auxiliar (C2). Solicitó el reconocimiento del subgrupo C1 y efectos económicos derivados, alegando el art. 88.4 EBEP sobre progresos en carrera profesional. La sentencia de instancia estimó parcialmente, reconociendo el subgrupo C1 y diferencias retributivas. La Administración apeló. El TSJ señala que los funcionarios se agrupan en cuerpos y estos en grupos (arts. 75 y 76 EBEP), siendo incompatible estar en activo en dos cuerpos. El reconocimiento de progresión entre administraciones no implica mantener condiciones del grupo superior si se reingresa en cuerpo inferior. Las retribuciones básicas se vinculan al cuerpo en activo (art. 84 LEPCM). Revoca la sentencia y desestima el recurso, confirmando que el funcionario queda encuadrado en C2, sin derecho a sueldo base de C1, aunque pueda conservar trienios conforme a normativa.
Resumen: Se discute la conformidad a derecho de las resoluciones que desestiman la pretensión del recurrente de que se considerara el tiempo de servicio prestado en comisión de servicios en la Cia Fiscal y Fronteras del Puerto de Huelva a efectos de baremación como antigüedad.
El interesado insiste en que durante el periodo concreto realizo idénticas funciones que el personal destinado en puestos concretos, pero nada consta a este respecto. Lo que consta es que realizó sus prácticas y una vez finalizado el periodo permaneció en comisión sin ocupación de un puesto de trabajo hasta su destino concreto con empleo de guardia civil, situación que no da lugar a que se anote en el expediente un servicio prestado en una especialidad determinada cuando además, consta que obtuvo la aptitud y quedó en situación de destinable forzoso dentro de la misma, por lo que es evidente que no ocupaba puesto que se pudiera anotar como tal.
No existe desigualdad con respecto a la anterior promoción, es puesto que consta en todo momento la situación del interesado, el periodo de prácticas, la comisión de servicios sin ocupación de puesto hasta que sea asignara un destino, sin que pueda puede deducirse que el recurrente tenga el derecho a la anotación a los efectos pretendidos. La comisión de servicios sin ocupación de puesto de trabajo no se considera para la valoración de méritos específicos
